A- de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Clinica De Fracturas Valledupar Sas·Demandado La Previsora Sa Compañía De Seguros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera.
Se presenta la controversia entre los Despachos por demanda declarativa presentada por la Clínica de Fracturas Valledupar S.A.S., en contra de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, cuyas pretensiones, entre otras, son que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en relación con la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, por los daños corporales sufridos por las personas en accidente de tránsito y pague el valor, referido en escrito de demanda, por concepto de los servicios de salud prestados por la demandante a las víctimas amparadas con las pólizas SOAT.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena considera que al presentarse una reclamación económica por parte de una IPS a una aseguradora de cobertura del SOAT por la prestación de servicios médico-asistenciales amparados en dicha póliza, la autoridad competente para dirimir esa controversia está en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, ese tipo de cobros es propio del SGSSS y, por ende, aplica la competencia prevista en los numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS, de acuerdo con la regla de decisión fijada en Auto 2076 de 2023, que aquí se reitera.
Por consiguiente, la Corte resuelve remitir el expediente al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la Clínica de Fracturas Valledupar S.A.S., le corresponde al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.
- Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5213 al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.